I.V. vs. Bolivia

La anticoncepción no voluntaria ante la Corte IDH

El primer caso en las Américas sobre una esterilización no consentida a una mujer, fue resuelto en noviembre de 2016 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), marcando un hito para el derecho regional. El proceso fue impulsado por Derechos en Acción, como representante legal de I.V., y contó con el apoyo de Amnistía Internacional.

LOS HECHOS

(Extracto de la sentencia de la Corte Interamericana de 30 de noviembre de 2016)

62. A partir de febrero del año 2000, luego de tomar conocimiento de la existencia del seguro universal materno infantil y del seguro básico de salud, la señora I.V., quien tenía entonces 35 años y se encontraba embarazada de su tercera hija, comenzó a concurrir al Hospital de la Mujer de La Paz para recibir la atención en salud pre-natal.

63. El 1 de julio de 2000, en horas de la tarde, la señora I.V. ingresó al Hospital de la Mujer de La Paz, luego de que se le produjera una ruptura espontánea de membranas a la semana 38.5 de gestación y dolor a nivel de la cesárea que había tenido anteriormente en el año 1982. Debido a que el médico tratante constató que ella había tenido una cesárea previa, que no había trabajo de parto y que el feto se encontraba en situación transversa, decidió someter a la señora I.V. a una cesárea. En dicho procedimiento participaron como parte del equipo quirúrgico el médico ginecólogo obstetra, quien era el Jefe de Guardia en esa fecha y actuó como cirujano instructor y segundo ayudante; el médico residente de tercer año, quien fungió como primer cirujano; la anestesióloga y la instrumentadora. Además, se encontraban presentes durante el acto operatorio un interno segundo ayudante y una circulante.

64. La cesárea fue iniciada por el médico residente de tercer año pasadas las 19:00 horas . Sin embargo, en el transcurso del procedimiento quirúrgico de la cesárea se verificó la presencia de múltiples adherencias a nivel del segmento inferior del útero, por lo cual, en consideración de la dificultad del caso, el médico ginecólogo obstetra se hizo cargo de la cirugía en su condición de instructor. Con posterioridad a que el neonatólogo se llevara a la niña recién nacida, se realizó a la señora I.V. una salpingoclasia bilateral bajo la técnica pomeroy, conocida comúnmente como ligadura de las trompas de Falopio. Ambos procedimientos quirúrgicos fueron realizados encontrándose la paciente bajo anestesia epidural.

65. El [...] esposo de la señora I.V. firmó de forma previa al procedimiento quirúrgico un formulario denominado de "autorización familiar para cirugía o tratamiento especial" respecto a la cesárea. Dicho formulario no fue firmado por la señora I.V. Durante el transoperatorio, el médico ginecólogo obstetra solicitó que se buscara al esposo de la señora I.V. a fin de que otorgara la autorización para realizar la ligadura de las trompas de Falopio. El [esposo] no fue localizado.

66. El Protocolo Operatorio de la intervención quirúrgica de la señora I.V. consigna la siguiente información:

1) Paciente en DD bajo anestesia, [...] 4) incisión mediana infra umbilical hasta llegar a cavidad, 5) se observan múltiples adherencias entre el peritoneo visceral parietal (ilegible) e intestinos que dificultan visualizar segmento inferior del útero (ilegible) y se procede a la histerotomía longitudinal  corporal por no poder realizarla en segmento inferior, [...] 7) Alumbramiento quirúrgico, [...] 10) por presencia de múltiples adherencias ya mencionadas, se realiza (ilegible) en peritoneo parietal insuficiente se decide por la presencia  de múltiples adherencias, por la incisión corporal uterina la realización de salpingoclasia bilateral en tipo pomeroy para salvaguardar la vida futura de la madre, se comunica a la misma en el transoperatorio dando su  consentimiento verbal y se realiza la salpingoclasia con dificultad por adherencias [...] 

67. Dos días después de la cirugía, el médico residente hizo la siguiente anotación en la hoja de evolución de la paciente:

3/07/00. El día de ayer se comunicó a la paciente de que la salpingoclasia bilateral fue realizada por indicación médica, la misma que fue aceptada        por la paciente al comprender que con futuro embarazo su vida corre peligro. Dr. [V].

68. La señora I.V. ha negado de forma consistente ante los tribunales internos, durante el procedimiento en la Comisión y ante esta Corte haber otorgado un consentimiento de forma verbal para la realización de la ligadura de las trompas de Falopio. 

69. En efecto, durante la audiencia del presente caso, ante la pregunta de su representante sobre si al momento de encontrase en el quirófano, se le explicó, se le consultó o solicitó su consentimiento informado, y en qué momento la señora I.V. tomó conocimiento de su esterilización, ella manifestó que:

Jamás me pidió ninguna consulta [refiriéndose al Dr. T.] ninguna explicación nada […], el médico decidió sobre mi vida, sobre mi cuerpo de manera inhumana, me ligó las trompas de Falopio, incluso con el método más radical, con el método pomeroy, mutilando mis sueños […] y también el de mi familia.  […] Las únicas dos preguntas que me hizo durante el proceso de la cesárea, en el acto quirúrgico fueron dos: primero, dónde me hicieron la  primera cesárea, a lo que yo respondí: en Lima, Perú. Y la segunda fue si había  tenido complicaciones, a lo que yo le dije que no. […] El Dr. [V] [tampoco] me dijo absolutamente nada, estaba como un mudo durante todo el proceso  quirúrgico […]

Yo me entero el día domingo 2 de julio, durante la visita médica que me hizo el Dr. [V], él se aproximó y yo le consulté que cómo había salido de la cirugía, y me dijo que había salido bien, pero que me habían hecho una ligadura de trompas, y yo le pregunté por qué me hizo eso, y me dijo para salvaguardar su vida futura, luego yo le dije que si estaba en peligro la vida de mi bebé o la vida mía, y me dijo que no, y luego cuando vino mi esposo yo le comenté de esto que me habían hecho y mi esposo también se indignó, realmente se consternó por todo lo que nos había dicho […]. Mi esposo le dijo también que por qué a él no se le había considerado para que le hagan incluso una      vasectomía, porque a mí me hicieron la ligadura de trompas […].

70. Existen, pues, hipótesis contrarias sobre el mismo hecho, ya que mientras que el médico que realizó el procedimiento afirma haber obtenido el consentimiento informado de la señora I.V., ella señala lo contrario y niega haberlo proporcionado, cuestión que será examinada en el fondo de esta sentencia.

71. La señora I.V. y su hija fueron dadas de alta el 5 de julio de 2000.

RECLAMOS ADMINISTRATIVOS

                                                                                                                                                                                              Foto:  Ministerio de Salud, La Paz.            

La esterilización no consentida que sufrió I.V. la llevó a presentar distintos tipos de reclamos ante entidades administrativas y judiciales.

En ese marco, se realizaron tres auditorías médicas. Las dos primeras, una realizada por el Hospital de la Mujer y la otra por el Servicio Departamental de Salud (SEDES), avalaron el proceder del equipo médico, concluyendo que la ligadura de trompas "se realizó de manera profiláctica y en preservación del futuro bienestar materno". Se estableció que la paciente se encontraba con anestesia epidural, por lo tanto consiente, y que se había buscado al esposo para pedir su autorización, pero que no había sido ubicado.

La tercera auditoría médica, realizada por el Comité de Decisiones de Auditoría Médica de la Dirección General de Servicios de Salud del Ministerio de Salud y Previsión Social, concluyó que "I.V. no corría peligro y, consecuentemente, encontró que la esterilización de I.V. no fue justificada de acuerdo con las normas de salud vigentes". El documento señala:

El Tribunal de Ética del Colegio Médico Departamental de La Paz también se pronunció en desacuerdo con la tercera auditoría médica. Entre sus consideraciones, sostuvo que "no se podía contar con el consentimiento informado[,] escrito y específico para la realización de la salpingoclasia bilateral, al ser este un procedimiento no previsto, que lo efectuó el cirujano por el estado de necesidad de los hallazgos operatorios", de modo tal que bastaría la autorización verbal que habría dado la paciente. También consideró lo siguiente: "[p]arece impropio e injusto pretender sancionar con destitución a un profesional especializado que ha trabajado durante más de 26 años en una institución, por realizar un procedimiento establecido en las normas de la Gineco-Obstetricia, para preservar a una paciente de potenciales complicaciones futuras".

Finalmente, se instauró un proceso administrativo contra el médico instructor y el residente, que estableció responsabilidad administrativa en contra del primero y su destitución. El residente fue sobreseído. En la resolución consta que el médico residente declaró que "era necesario efectuar la cesárea, como también la ligadura de trompas desde un punto de vista médico, pero incorrecto desde un punto de vista legal, porque se debería esperar a que la Sra. [I.V.] posterior a la [c]irugía tome la decisión, para hacerse o no ligar las trompas".

El médico sancionado impugnó la resolución, con lo que la Jefa de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES La Paz resolvió dejar sin efecto su destitución, disponiendo el sobreseimiento.

RECLAMOS JUDICIALES

Foto: Trubunal Departamenta de Justicia, La Paz

I.V. recurrió a la justicia penal. Se celebraron tres juicios orales, pues en dos ocasiones se anularon las sentencias que habían concluido en la condena del cirujano. En la primera sentencia, se lo condenó como autor del delito de lesiones gravísimas; en la segunda, como autor del delito de lesión culposa.

El proceso penal había sufrido una cantidad de anomalías procesales que hicieron que se dilatara en el tiempo. Asimismo, la sede del juicio había cambiado en varias oportunidades (La Paz, El Alto, Achacachi, Copacabana, Sica Sica), para, finalmente, retornar a La Paz.

Todo esto originó que el proceso penal sobrepasara los tres años de duración. En el tercer juicio, el acusado pidió al tribunal la extinción de la acción penal por haber transcurrido más de tres años desde el primer acto procesal. Al reinstalarse el juicio, el tribunal declaró plausible la solicitud y dispuso el archivo de la causa. Dicha resolución señaló que los retrasos en el proceso habían sido responsabilidad de los órganos de administración de justicia y estableció que:

Esta decisión fue apelada por I.V. y por el Ministerio Público. El 23 de agosto de 2006 la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz declaró inadmisibles las apelaciones e improcedentes las cuestiones planteadas, por lo cual confirmó la resolución impugnada. Dicha decisión reiteró que los retrasos en el proceso resultaban imputables a los tribunales, señalando: "[d]e la revisión de obrados se establece que la dilación es imputable al Tribunal que conoce la causa, ya que incurrió por dos veces en nulidad de actuados por deficiencias procedimentales".

El 21 de septiembre de 2006 el Tribunal de Sentencia Cuarto de La Paz determinó que la resolución anterior era firme y definitiva por determinación de la ley. Con esto la impunidad quedó confirmada. I.V. no obtuvo justicia.

PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA
A LA CIDH

Foto: Casa de las Américas, sede de la OEA, Washington D.C.

A principios de 2007, I.V. se presentó al Defensor del Pueblo para que, en nombre de ella, llevará su denuncia al sistema interamericano de derechos humanos. La denuncia fue presentada el 7 de marzo de aquel año.

Después de 16 meses, la la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitió el Informe de Admisibilidad 40/08 correspondiente a la petición P-270-07, en el que dispuso:

1. Declarar admisible la... petición respecto de la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1 (integridad personal), 8.1 (debido proceso), 11.2 (vida privada), 13 (información), 17 (protección a la familia) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

2. Declarar admisible el reclamo relacionado con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

3. Notificar el presente informe al Estado y al peticionario.

4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual.

Tras varios años de trámite sobre los méritos del caso, el 15 de agosto de 2014 la CIDH emitió el Informe de Fondo 72/14 , concluyendo que Bolivia era responsable por la violación de los derechos humanos alegados en la denuncia. Consecuentemente, recomendó al Estado boliviano aplicar diversas medidas:

1. Reparar integralmente a I.V. por las violaciones de derechos humanos establecidas en el […] informe, tomando en consideración su perspectiva y sus  necesidades, incluida la compensación de los daños materiales y morales sufridos.

2. Proporcionar a I.V. un tratamiento médico de alta calidad, individualizado            según sus necesidades y adecuado para tratar las patologías que padece.

3. Investigar los hechos relativos a la esterilización no consentida de I.V. y establecer las responsabilidades y sanciones que resulten procedentes.

4. Adoptar las medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, y en particular, revisar las políticas y prácticas aplicadas en todos los hospitales respecto de la obtención de consentimiento informado de las y los pacientes.

5. Adoptar legislación, políticas públicas, programas y directivas para asegurar que se respete el derecho de todas las personas a ser informadas y orientadas  en materia de salud, y a no ser sometidas a intervenciones o tratamientos sin  contar con su consentimiento informado, cuando éste resulte aplicable. Tales  medidas deben tener especial consideración de las necesidades  particulares de las personas que se encuentran en una situación de  vulnerabilidad por la intersección de factores tales como su sexo, raza, posición económica, o condición de migrante, entre otros.

6. Investigar las falencias en las prácticas del Poder Judicial y órganos auxiliares que permiten las dilaciones excesivas en los procedimientos judiciales y adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el efectivo acceso a la justicia a través del debido proceso y una administración de justicia expedita y eficiente.

La posición del Estado

El informe de fondo fue notificado al Estado el 23 de octubre de 2014, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado comunicó que tenía imposibilidades de iure y de facto para cumplir con algunas de las medidas de reparación. A su vez, Derechos en Acción, representante legal de la víctima, pidió a la CIDH que sometiera el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana.

El 23 de abril de 2015, la CIDH presentó el caso a la Corte IDH. 

 EL CASO I.V. ANTE LA CORTE IDH

                                                                       Foto: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Juez, Eugenio Raúl Zaffaroni; Juez, Humberto Antonio Sierra Porto; Juez, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Juez, Roberto F. Caldas, Presidente; Juez, Eduardo Vio Grossi; Jueza, Elizabeth Odio Benito y Juez, L. Patricio Pazmiño Freire 

El 14 de septiembre de 2015, Derechos en Acción presentó a la Corte Interamericana el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, ratificando el marco fáctico que había establecido la CIDH en su informe de fondo, pero enfatizando que I.V. había sido víctima de trato cruel, inhumano y degradante, y, además, que había sido víctima de discriminación múltiple por su condición de mujer, de persona de escasos recursos, de extranjera peruana y refugiada. Esta discriminación la sufrió tanto en relación con los servicios de salud, como en la administración de justicia.

El Estado contestó a este escrito oponiendo dos excepciones procesales, que luego serían desestimadas por la Corte IDH. En cuanto a sus argumentos de fondo, el Estado insistió en que I.V. fue consultada para la ligadura de trompas, aunque mientras estaba en la mesa de operaciones, bajo el efecto de la anestesia e inmediatamente después de haber dado a luz a su hija.

A estos dos memoriales, se sumaron seis escritos de amicus curaie presentados por la Clínica Jurídica de Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de Aix-en-Provence (Francia); la Clínica de Derechos Humanos y Justicia de Género de la Escuela de Derecho de la Universidad de la Ciudad de Nueva York (CUNY) y Women Enabled International; la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santa Clara y el Centro de Recursos para la Justicia Internacional; la Universidad de Sussex y el Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad (DeJusticia); la Clínica de Derecho Internacional de los Derechos Humanos Allard K. Lowenstein International de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale y Women´s Link Worldwide; y el Centro de Derechos Reproductivos (ver aquí). Todos los escritos, en los temas que abordaron, respaldaron la posición de que I.V. fue víctima de violaciones a sus derechos humano.

LA AUDIENCIA

                                                                                                                 Equipo de Derechos en Acción para el caso I.V. :  Marcelo Claros Pinilla, consultor legal, Rielma Mencias Rivadeneira, Directora Ejecutiva de Derechos en Acción, y Fernando Zambrana Sea, consultor legal
Luego de la audiencia, las partes presentaron sus alegatos finales escritos, con lo que la Corte IDH ya estaba en condición de dictar sentencia. El 30 de noviembre de 2016, la Corte Interamericana pronunció su sentencia



También se escucharon las declaraciones de I.V., del cirujano y de los peritos ofrecidos por las partes.



Los jueces también preguntaron


LA SENTENCIA

Luego de la audiencia, las partes presentaron sus alegatos finales escritos, con lo que la Corte IDH ya estaba en condición de dictar sentencia. El 30 de noviembre de 2016, la Corte Interamericana pronunció su sentencia, estableciendo que I.V. había sido víctima de violación a sus derechos humanos.

Entre otras conclusiones, la Corte estableció lo siguiente:

Sobre el consentimiento  previo, libre e informado

183. A juicio de la Corte, un consentimiento no podrá reputarse libre si es solicitado a la mujer cuando no se encuentra en condiciones de tomar una decisión plenamente informada, por encontrarse en situaciones de estrés y vulnerabilidad, inter alia, como durante o inmediatamente después del parto o de una cesárea.

186. La Corte reconoce que la relación de poder entre el médico y la paciente, puede verse exacerbada por las relaciones desiguales de poder que históricamente han caracterizado a hombres y mujeres, así como por los estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes que constituyen de forma consciente o inconsciente la base de prácticas que refuerzan la posición de las mujeres como dependientes y subordinadas.

188. Asimismo, la Corte estima que es trascendental evitar que el personal médico induzca a la paciente a consentir como consecuencia de la falta de entendimiento de la información brindada, y que se abstenga de actuar prescindiendo del mismo, particularmente en casos en donde la mujer posee escasos recursos económicos y/o niveles bajos de educación, bajo el pretexto de que la medida es necesaria como medio de control de la población y de la natalidad. Esto último puede, a su vez, conllevar a una situación en que se induzca la toma de decisión en favor de la esterilización de la mujer y no del hombre, con base en el estereotipo de que la mujer es quien ostenta el rol primario de la procreación y debe ser la responsable de la contracepción.

201. Con base en todo lo señalado, la Corte concluye que, al momento de la ocurrencia de los hechos del presente caso, existía una obligación internacional del Estado de obtener, a través de su personal de salud, el consentimiento de los pacientes para actos médicos y, en especial, de la mujer para el caso de esterilizaciones femeninas, el cual debía cumplir con las características de ser previo, libre, pleno e informado luego de un proceso de decisión informada.

(Extracto de la sentencia de la Corte Interamericana de 30 de noviembre de 2016)

Sobre el trato cruel e inhumano

270. Por todo lo anterior, esta Corte concluye que la esterilización no consentida o involuntaria a la que fue sometida la señora I.V., en las circunstancias particulares de este caso que fueron expuestas, constituyó un trato cruel, inhumano y degradante contrario a la dignidad del ser humano y, por lo tanto, configuró una violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de la señora I.V.              

(Extracto de la sentencia de la Corte Interamericana de 30 de noviembre de 2016)

Sobre la discriminación múltiple

318. Además, la Corte nota que en el caso de la señora I.V. confluyeron en forma interseccional múltiples factores de discriminación en el acceso a la justicia asociados a su condición de mujer, su posición socio-económica y su condición de refugiada.

319. En efecto, en el presente caso, dicha discriminación confluyó además con una vulneración al acceso a la justicia con base en la posición socio-económica de la señora I.V., en tanto los cambios de jurisdicción para la radicación de la causa en el segundo y el tercer juicio penal, hicieron que se presentara un obstáculo geográfico en la accesibilidad al tribunal. Ello implicó un elevado costo socio-económico de tener que trasladarse a una distancia prolongada, al extremo de tener que viajar un trayecto de aproximadamente 255 km en el caso del proceso tramitado ante el Tribunal de Sica Sica, y cubrir viaje, hospedaje y otros costos del traslado no sólo de ella sino también de los testigos, lo cual conllevó evidentemente a un menoscabo de hecho injustificado en su derecho de acceder a la justicia. Lo anterior constituyó una discriminación en el acceso a la justicia con base en la situación socio-económica, en los términos del artículo 1.1 de la Convención.

320. Por otra parte, la Corte nota que el hecho de tener la condición de persona con estatuto de refugiado, es decir, de ser persona que se vio obligada a huir de su país de origen y buscar protección internacional por tener un temor fundado a ser objeto de persecución, determinó que la señora I.V. y su esposo se sintieran nuevamente desprotegidos en la búsqueda de justicia toda vez que, a raíz de sus reclamos, recibieron diversos tipos de presiones, incluyendo averiguaciones sobre la calidad de su residencia en Bolivia.

321. La discriminación que vivió I.V. en el acceso a la justicia no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente. 

(Extracto de la sentencia de la Corte Interamericana de 30 de noviembre de 2016)

La parte resolutiva de la sentencia determinó: 

Por unanimidad,

1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la alegada falta de competencia ratione loci de la Corte Interamericana, en los términos del párrafo 21 de la presente Sentencia.

2. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, en los términos de los párrafos 30 a 38 de la presente Sentencia.

DECLARA:

Por unanimidad, que:

3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la dignidad, a la vida privada y familiar, de acceso a la información y a fundar una familia, reconocidos en los artículos 5.1, 7.1, 11.1, 11.2, 13.1 y 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos y de no discriminar contenidas en el artículo 1.1 de la misma, así como por no cumplir con sus obligaciones bajo el artículo 7.a) y b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora I.V., en los términos de los párrafos 147 a 256 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar, contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora I.V., en los términos de los párrafos 262 a 270 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos y de no discriminar contenidas en el artículo 1.1 de la misma, así como por no cumplir con sus obligaciones bajo el artículo 7.b), c), f) y g) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora I.V., en los términos de los párrafos 288 a 322 de la presente Sentencia.

6. No corresponde emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones de los artículos 3 y 25.2.a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del derecho a conocer la verdad, en los términos de los párrafos 237 y 323 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

7. Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.

8. El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y, específicamente en salud sexual y reproductiva, así como tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, a la señora I.V., de conformidad con lo establecido en el párrafo 332 de esta Sentencia.

9. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 334 de la presente Sentencia.

10. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 336 de la presente Sentencia.

11. El Estado debe diseñar una publicación o cartilla que desarrolle en forma sintética, clara y accesible los derechos de las mujeres en cuanto a su salud sexual y reproductiva, en la que se deberá hacer mención específica al consentimiento previo, libre, pleno e informado, de conformidad con lo establecido en el párrafo 341 de esta Sentencia.

12. El Estado debe adoptar programas de educación y formación permanentes dirigidos a los estudiantes de medicina y profesionales médicos, así como a todo el personal que conforma el sistema de salud y seguridad social, sobre temas de consentimiento informado, discriminación basada en género y estereotipos, y violencia de género, de conformidad con lo establecido en el párrafo 342 de esta Sentencia.

13. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 358 y 363 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 366 a 371.

14. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 365 y 371 de esta Sentencia.

15. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 335 de la presente Sentencia.

16. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

(Extracto de la sentencia de la Corte Interamericana de 30 de noviembre de 2016)

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Foto: Acto de reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado boliviano por las violaciones cometidas contra I.V., 16 de octubre de 2017

Desde que fuera emitida la sentencia, el Estado ha cumplido buena parte de las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana. El 16 de octubre de 2017, a nombre del Estado Plurinacional, el Procurador General del Estado, Pablo Mencaho, y el Director de Derechos Humanos de la PGE, Ernesto Rossell, reconocieron la responsabilidad internacional del Estado boliviano por las violaciones cometidas contra I.V.

En su resolución de 14 de noviembre de 2017, la Corte determinó que Bolivia había cumplido con este acto de desagravio, con la publicación de la sentencia en las diferentes modalidades ordenadas y con el pago de la reparación económica. Asimismo, determinó continuar con la supervisión del resto de medidas de reparación, es decir, provisión de servicios de salud; publicación o cartilla que desarrolle en forma sintética, clara y accesible, los derechos de las mujeres en cuanto a su salud sexual y reproductiva; y adopción de programas de educación y formación permanentes dirigidos a los estudiantes de medicina y profesionales médicos sobre temas de consentimiento informado, discriminación basada en género, estereotipos y violencia de género. En los siguientes meses, el Estado ha ido avanzando lenta, pero positivamente, en el cumplimiento de estas medidas de reparación.

Derechos en Acción continuará el seguimiento al cumplimiento total de todas las reparaciones ordenadas a Bolivia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.